Regulación penal de la suplantación de identidad (IV)

Continuando con los anteriores post donde hablamos de las formas de suplantación de identidad más habituales en internet, y habiendo especificado los modus operandi habituales desde que el inicio hasta el final, nos ha llegado el turno de concretar y definir las consecuencias o responsabilidades penales, que van aparejadas a dicho tipo de conductas.

Delito de descubrimiento y revelación de secretos

¿ Se debe considerar los datos de carácter bancario como propios e inherentes esfera de la intimidad de las personas y por tanto al derecho de intimidad ? Aquí la Jurisprudencia avala en resoluciones judiciales varias, que los datos bancarios, sí pertenecen a la esfera del derecho a la intimidad de las personas. Como por ejemplo la STC 292/2000 de 30 de noviembre en su Fundamento Jurídico 6º, avala esta tesis que en relación a la nueva redacción del artículo 197.2 LO 10/1995. No deja lugar a duda sobre la existencia del delito de descubrimiento o revelación de secretos, cuyas penas oscilarían entre penas privativas de libertad de entre a uno a cuatro años y multas de doce a veinticuatro meses. Este sería el tipo penal general establecido, sin embargo, las penas variaran al alza en caso de revelación o difusión de los datos ilícitamente obtenido étc , ( Ver Articulo 197del Código Penal 10/1995 de 23 de noviembre ).

Posible delito de falsedad documental

Una vez los atacantes han logrado suplantar la personalidad y en supuesto caso de que los mismos modifiquen manipulen o simulen documentos de carácter mercantil, con los que posteriormente tengan la posibilidad de obtención de lucro, mediante la utilización de técnicas informáticas que permitan modificar todo o parte del documento, incurrían en el tipo penal tipificado en el artículo 390 y Ss del Código penal LO 10/1995 como delito de Falsedad Documental, con penas privativas de libertad, que oscilan en su tipo general desde los tres a los seis años

Delito de blanqueo de capitales recogido en el artículo 298.1 CP LO 10/1995

El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. Especial atención a este artículo en el que a pesar de no haber participado directamente en la sustracción de datos datos se ha colaborado en el proceso tendente a la consecución del resultado contrario a la ley, y por tanto la actuación de los “muleros “ esta tipificado con penas de entre seis a dos años de pena de privación de libertad , que en función de las características y circunstancias que rodean a la misma pueden verse incrementados de forma sustancial.

Ricardo Martin
Acerca de
Master en ejercio de la abogacia en DeustoTech
Expertise: Registro de software