Regulación de delitos tecnológicos y aplicación (III)

remoteaccessEn este post vamos a sintetizar la resolución 238/ 2014 del juzgado de los penal n° 4 Alcalá de Henares donde El Ministerio Fiscal lanza la acusación en los siguientes términos:

Descubrimiento de secretos (art. 197-2 del Código Penal)
Entre el 17 y el 28 de Agosto que estuvo operativa dicha página web, 70.000 usuarios descargaron el virus y el programa troyano. En el disco duro del ordenador del acusado con nº de serie 3HR19EA9 intervenido en la entrada y registro practicada en fecha 19-11-03 en su domicilio autorizada por el juzgado, se encontraron 396 ficheros de texto que recogen las conversaciones de canales de IRC y conexiones por ordenadores infectados con el virus Kelar, (creado por el acusado) habiendo dado órdenes a algunos de éstos.

Delito de daños (art. 264-2 del Código Penal)
Dada la gran capacidad del virus generado por el acusado y del programa troyano para destruir y modificar los equipos infectados, se ocasionaros perjuicios y confusión en los usuarios que precisaron de actividades de búsqueda y limpieza del disco duro».

Hechos probados: El acusado, creó el virus gusano Kelar (también llamado Raleka).
Hechos no probados: Que con el virus infectaba a usuarios de Panda, de manera que una vez infectado el equipo informático éste se conectaba a una página web, la cual descargaba en el equipo un programa troyano que permitía el acceso por parte del acusado a toda la información del ordenador, así como el acceso y control remoto del equipo informático, todo ello sin conocimiento del usuario.

Fundamentos de derecho
1)  Artículo 197.2 Código Penal: establece un tipo penal en relación a aquellas personas que sin previo consentimiento de su legítimo propietario, se apoderen de , utilice o modifique datos en perjuicio de terceros de aquellos datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Dando por cierta la creación de un virus por parte del acusado,  NO acreditan la apoderamiento o utilización de datos reservados, sino únicamente un riesgo potencial de que este apoderamiento, utilización o modificación, pudieran llevarse a cabo. El programa aprovechaba una vulnerabilidad de Windows, diagnosticada, que necesitaría una manipulación del administrador del mismo.

-El acusado comentó que estaba investigando tema de virus, era el jefe de seguridad informática, para gestionar una red informática debe tener un control remoto para acceder a los ordenadores de la empresa, se hace utilizando los medios de la empresa, si uno quiere estar seguro de que desde fuera se quiera acceder ha de hacerse desde fuera de la red,
-El acusado estaba autorizado para acceder desde fuera e incluso para hacer parches desde fuera, al ordenador, que no tiene constancia de que se dañaran equipos ni que hubiera apoderamiento alguno de datos, que no sabe cómo actuaba el virus y que pudo realizarse para parchear equipos;

2) Artículo 264.2 Código Penal que tipifíca como delito la alteración, inutilización o destrucción o produzca daños en datos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos contenidos en redes o soportes informáticos. Admitido por el acusado la creación del virus, así como por las propias investigaciones de la Guardia Civil, lo cierto es que de la prueba practicada no se desprende que se haya destruido, cercenado o inutilizado, ningún disco duro de ningún ordenador, ni tampoco que fueron alterados o dañados programas de ningún ordenador o servidor , pero es que, tampoco se ha probado que la intención, fuera dañar los equipos, y ello por cuanto el virus utilizaba una vulnerabilidad de Windows ya detectada, y para la que ya había solución,

Conclusión
La Resolución del Tribunal, NO considera probado que:

-El acusado sea el autor material de accesos ilegítimos a otros equipos
-La resolución considera probado la existencia de accesos y la creación de virus, pero en ningún caso que, ni que el autor de los accesos fuera el acusado, ni que dichos accesos produjeran daño, alteración, modificación ilegítimo uso de la información contenida en dichos soportes.

Por tanto el fallo de la resolución desestima en su integridad la acusación que contra el mismo había sido formulada, quedando el mismo absuelto por las acusaciones contra el formuladas.

Ricardo Martin
Acerca de
Master en ejercio de la abogacia en DeustoTech
Expertise: Registro de software